Por: Carmen Miguel

Mujeres migrantes y refugiadas sufren un continuum de violencias: violencias en sus países de origen, en tránsito y en origen.

Huyen de sus países de origen por conflictos bélicos en los que son utilizadas como arma de guerra, situaciones de violencia generalizada, persecuciones por motivos de género, o situaciones de pobreza extrema y en busca de mejores condiciones de vida.

En relación con las violencias en tránsito, datos de organizaciones humanitarias indican que, al menos un tercio de las persona que intentan llegar a Europa en el marco de lo que se ha denominado “crisis de refugiados” son mujeres, niñas/os.

Según el Fondo de Población de NNUU, el 12% de las mujeres migrantes y refugiadas que se desplazan por Europa en el marco de esta crisis están embarazadas. Sin embargo, no tienen acceso a servicios de salud sexual y reproductiva (cuidados pre y post natal) por lo que muchos embarazos son de alto riesgo.

Además, no existen en tránsito mecanismos para prevenir todo tipo de violencias basadas en el género.

La ruta para llegar a Europa encierra muchos retos: riesgo de morir al cruzar el mar, cierre de fronteras, detención, tratos inhumanos o degradantes, robos, falta de acceso a comida y refugio, etc.

Para las mujeres, además, se añaden otros riesgos derivados de asumir la carga de llevar consigo a menores o personas mayores, violación y otras formas de violencia sexual, trata, explotación sexual, etc.

Por otro lado, la inseguridad, estrés y trauma que sufren las personas refugiadas, hace que aumenten los índices de violencia machista en pareja, y muchas mujeres se ven obligadas a permanecer con estas parejas abusivas ya que no existe ningún apoyo para ellas y carecen de acceso a atención médica psicológica, lo que prolonga los efectos del trauma.

La seguridad, que debe proporcionares por autoridades locales en los países de tránsito es muy limitada o inexistente, y muchas veces la propia policía es parte del problema, al ignorar la violencia y explotación que sufren las mujeres, o ser ellos mismos quienes ejercen dicha violencia. Mujeres que viajan solas han denunciado que han tenido que tener relaciones sexuales para poder pasar una frontera.

En relación con el derecho a la información, las mujeres sufren una gran confusión debido a la desinformación sobre su estatuto migratorio, posibilidades de reagrupación familiar, qué es el derecho de asilo, cuándo y dónde se puede solicitar, etc. Ello las hace más vulnerables a la explotación.

En centros de recepción/detención, mujeres y niñas viven en condiciones de hacinamiento. En muchos casos, no existen baños/duchas/dormitorios separados para hombres y mujeres, lo que incrementa el riesgo de sufrir violencia sexual. En algunos de estos centros, se ha denunciado la escasez de leche para bebés, con el sufrimiento que esto implica para los/as propios bebés y las mujeres.

En lugares donde se han cerrado las fronteras como países limitrófes con Grecia o Italia, muchas mujeres y niñas quedan atrapadas en asentamientos informales. Las mujeres no pueden continuar viaje para, en su caso, reagruparse con familiares que ya estén en otro país de la UE. Si buscan rutas alternativas aumenta el riesgo de ser sometidas a explotación y trata. En estos asentamientos existe escasa o nula protección por lo que la violencia y explotación se reproduce.

También es común la explotación por parte de traficantes de migrantes al cruzar el mar. Mujeres que viajan solas han denunciado que se les ha exigido sexo a cambio de una reducción del precio del transporte.

Por lo tanto la violencia contra las mujeres en tránsito goza de una total impunidad.

Las violencias sufridas en tránsito, continúan cuando llegan a los países de destino.

Pese a la proliferación de instrumentos internacionales de derechos humanos que consagran el principio de igualdad, la prohibición de discriminación y que reconocen derechos humanos específicos de las mujeres, parte de la violencia que sufren las mujeres en los países de destino deriva directamente de la propia legislación migratoria y de refugio.

En las leyes migratorias

La regulación del estatuto jurídico de las personas extranjeras se determina en contraposición al estatuto de las personas que son nacionales de un Estado, partiendo de una concepción de la ciudadanía en la que prevale la noción de pertenencia a un territorio como parte integrante de la construcción jurídica del Estado, y no del concepto de persona como sujeto de derechos fundamentales, derechos que son inherentes a la dignidad humana.

De este modo, a las personas nacionales se les reconoce unos derechos que configuran “esta ciudadanía”. Por el contrario, las personas no nacionales no tienen reconocidos estos derechos, por que no se les considera ciudadanos/as.

Por lo tanto, el reconocimiento de derechos se realiza distinguiendo en la ley a la persona nacional de la que no lo es, de este modo desde la ley se construye la diferencia, la alteridad, la otredad.

En el reconocimiento de derechos a la diferente, a la otra, a la no nacional también existe una graduación, ya que las legislaciones, además de distinguir entre personas nacionales y no nacionales, entre éstas últimas, distingue entre personas extranjeras comunitarias y personas extranjeras no comunitarias. Dentro de las personas extranjeras no comunitarias, distingue a su vez, a las personas que se encuentran en situación administrativa regular e irregular.

De este modo, la ley crea una categorización de las personas en la que cada una, dependiendo dentro de qué categoría quede adscrita, disfruta de un mayor o menor reconocimiento de derechos.

Otra diferenciación “no escrita” viene impuesta por la lógica patriarcal que preside las leyes de extranjería, lógica que dificulta la inclusión de las mujeres migrantes como como sujeto migratorio autónomo.

Si bien, las leyes de extranjería prevén mecanismos de inclusión de las personas migrantes en situación administrativa irregular, estos mecanismos exigen requisitos de difícil cumplimiento que más que generar inclusión, producen exclusión, perpetuando situaciones de vulnerabilidad incompatible con el respeto a los derechos humanos no derogables e inherentes a toda persona con independencia de su situación administrativa.

La inmigración es medida en términos de aportación. Es aceptada en tanto suponga un beneficio para la sociedad receptora, cuando es necesaria mano de obra. De este modo se aborda el fenómeno migratorio desde un punto de vista utilitarista prescindiendo de toda dimensión humana.

Dentro de esta lógica instrumental de la inmigración, la inclusión, se realiza en términos laborales, por ello, la vía principal de acceso a la regularización es contar con una oferta de trabajo. Así pues, se potencia la integración del trabajador extranjero, utilizando este término no en sentido neutro sino referido al trabajador masculino, por cuanto sólo el trabajo productivo realizado en el ámbito público es valorado.

Las leyes de extranjería reproducen la división sexual del trabajo con la asignación de roles de género: el hombre trabaja en el ámbito público y la mujer, la cuidadora, trabaja en el ámbito privado, ocupándose de las tareas domésticas, ya sea en su propia casa y dependiendo económicamente de su esposo, o trabajando en el servicio doméstico para terceras personas.

El trabajo femenino realizado en el ámbito doméstico-privado, vinculado con la ética del cuidado, está infravalorado, sobre todo si lo realiza una mujer migrante, ya que en ella confluyen diferentes factores de exclusión: la discriminación interseccional.

Aunque los hombres extranjeros no están exentos de enfrentarse con innumerables obstáculos al intentar regularizar su situación administrativa mediante el contrato de trabajo, los obstáculos que experimentan las mujeres son mayores debido a que los sectores a los que tienen acceso son sectores poco o no regulados legalmente (servicio doméstico, agricultura), lo que contribuye a que sean víctimas de mayores abusos: salarios bajos, jornadas interminables y violencia sexual, trato denigrante, etc.

Estos trabajos, muchas veces, se realiza en condiciones de semiesclavitud. Se constata un acceso desigual de las mujeres a trabajos mejor remunerados, cualificados y dotados de mayor protección, así como una sobrerepresetación de las mujeres en la economía sumergida, lo que repercute en una menor independencia económica.

Las conclusiones que se puede extraer son: por un lado, que la exclusión en el disfrute de los derechos se produce desde la ley y, por otro lado, el derecho de extranjería regula los mecanismos de inclusión privilegiado un punto de vista masculino que discrimina indirectamente a las mujeres en el acceso a derechos.

Además de este sesgo androcéntrico con el que se interpreta el derecho de extranjería, éste se interpreta también con un sesgo etnocéntrico que perjudica igualmente a las mujeres.

Un ejemplo lo tenemos en la imposibilidad de reagrupar a segundas esposas; o en la separación de madres víctimas de trata y sus hijos/as por la aplicación de estereotipos sobre lo que significa ser “una buena madre”, y no aceptar formas de maternaje igualmente válidas por el simple hecho de ser diferentes a las existentes en las sociedades occidentales.

En las leyes de refugio

En relación con las mujeres necesitadas de protección internacional, a éstas se las construye como “no sujeto” al no reconocerse muchas prácticas opresivas contra ellas como violaciones de derechos humanos, como persecución o daños graves que legitimen su reconocimiento como refugiadas o como beneficiarias de protección subsidiaria.

El Derecho de las personas refugiadas es “miope al género” ya que, tomando como referente la experiencia masculina, al igual que el Derecho de Extranjería, excluye o dificulta a las mujeres en toda su heterogeneidad y a otros colectivos no hegemónicos el acceso a la protección internacional debido a que los elementos que integran la definición de persona refugiada recogida en la Convención de Ginebra sobre los Refugiados de 1951 (CG), se interpretan con un sesgo androcéntrico. Estos elementos son a) temor fundado de sufrir persecución, b) agente de persecución, c) alternativa de huida interna; y d) nexo causal, motivos de la CG.

  1. Temor fundado de sufrir persecución:

Hombres y mujeres pueden ser sometidos/as a los mismos daños o persecución, pero las mujeres también sufren daños perpetrados específicamente por su sexo como mutilación genital femenina, matrimonio forzoso, violencia machista en pareja, gestación o aborto forzoso, esterilización forzosa, trata para la explotación sexual, etc.

Es preocupante que el “concepto de persecución” no sea interpretado de forma amplia para incluir este tipo de daños. El concepto de persecución debe interpretarse de un modo inclusivo desde un enfoque de derechos humanos para englobar los daños prototípicamente sufridos por las mujeres.

  1. Agente de persecución:

Pese a que la CG no establece que la persecución deba llevarse a cabo por un agente del Estado, muchos Estados así lo interpretan perjudicando a las mujeres perseguidas por motivos de género ya que, en estos casos, la persecución se produce por agentes no estatales, ya sea el esposo, familiares o la propia comunidad. La persecución por agentes no estatales ha sido ampliamente reconocida por el ACNUR cuando frente a la persecución por parte de un agente no estatal, el Estado “no puede o no quiere proporcionar protección”.

  1. Alternativa de huida interna:

ACNUR la define como “una zona específica del país en donde no haya riesgo de temores fundados de persecución y donde, dadas las circunstancias particulares del caso, es razonable esperar que el individuo pueda asentarse y llevar una vida normal”.

Hay que tener en cuenta que si el agente de persecución es estatal, se presume que las autoridades nacionales actúan por todo el país y que, por tanto, una alternativa de huida interna no sería factible.

Sin embargo, la alternativa de huida interna sí es factible cuando el agente de persecución es una agente no estatal puesto que este agente quizá no busque a la solicitante en la zona en la que pueda ser reubicada.

Como en los casos de persecución por motivos de género el agente es no estatal, la alternativa de huida interna puede ser utilizada para limitar el acceso a la protección internacional.

Cuando se valore la posibilidad de alternativa de huida interna debe tenerse muy en cuenta las implicaciones de género que ello pueda tener y así valorar la situación de seguridad y el respeto por los derechos humanos de las mujeres en la zona supuestamente segura dentro del país y las posibilidades de supervivencia económica, y obstáculos de acceso a DESC para mujeres solas, etc.

  1. Nexo causal, motivos de la CG:

En las peticiones de asilo por motivos de género, uno de los requisitos más difíciles de cumplir es demostrar que la persecución se produce por uno los motivos de la CG (raza, nacionalidad, religión, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas), es decir, cumplir con el requisito del nexo causal.

Esta dificultad es debida a que se tiende erróneamente a considerar que la persecución por motivos de género se produce por un motivo personal, privado o cultural y no por motivos previstos en la CG por la aplicación de un principio de igualdad asimilacionista que toma como persecución paradigmática la sufrida por el varón en el ámbito público y por agentes estatales.

De este modo, las persecuciones específicas sufridas por las mujeres, en tanto que no se asemejan a las persecuciones sufridas por los hombres, no son consideradas políticas, no son consideradas públicas sino privadas.

Al despolitizar la intención del agente de persecución, a las mujeres les resulta más difícil probar que son perseguidas por un motivo de la CG, es decir, cumplir con el requisito del nexo causal.

Para facilitar el reconocimiento de las mujeres como refugiadas es necesario entender que, aunque un agente no estatal persiga por un motivo no previsto en la CG, si el Estado no da protección a las mujeres frente a esta persecución y lo hace por motivos de género, sí se da el nexo causal.

Conclusión: Pese a la pretensión de neutralidad de género de la definición de persona refugiada de la CG, la legislación no responde a las particulares necesidades de protección de las mujeres ni a sus experiencias de persecución y, por esta razón, las mujeres son discriminadas, y ven rechazadas sus peticiones de asilo en mayor medida que los hombres.

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